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¿Cómo tributan en Renta e Impuesto de Sociedades las devoluciones por exceso de cotización de la Seguridad Social?

05-11-2019

Partimos de la base de que los gastos correspondientes a excesos de cotización (por ejemplo, por pluriactividad o por accidentes de trabajo) realizado en los ejercicios no prescritos fueron, en su día, gastos fiscalmente deducibles, tanto si se trata de una sociedad, que habrá sido gasto en el Impuesto sobre Sociedades, como si se trata de una persona física, en cuyo caso habrá sido un gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En la medida en que inicialmente se ha producido un gasto, el acuerdo de su devolución por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social y su posterior cobro, suponen un ingreso de la actividad económica.

En el caso de las personas físicas que realizan una actividad económica, el artículo 14.1 b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, remite a la normativa del Impuesto sobre Sociedades, concretamente, a los artículos 10.3 y 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Por una parte, artículo 10.3 de la LIS establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en le desarrollo de las citadas normas”.

La letra d) del artículo 38 del Código de Comercio dispone que “se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieren los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”.

Por su parte, el artículo 11.1 de la LIS establece que “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos  económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”.

Esto significa que los ingresos se contabilizan de acuerdo a la corriente real de bienes y servicios, independientemente de la corriente financiera (de su pago o cobro).

La regla general de criterio de devengo que establece la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la que no se dispone de normas específicas sobre este asunto, nos lleva a aplicar el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que utiliza la cuenta 636 al registro de la devolución de impuestos:

“636. Devolución de impuestos.

Importe de los reintegros de impuestos exigibles por la empresa como consecuencia de pagos indebidamente realizados, excluidos aquellos que hubieran sido cargados en cuentas del grupo 2.

Su movimiento es el siguiente:

  1. Se abonará cuando sean exigibles las devoluciones, con cargo a la cuenta 4709.
  2. Se cargará por el saldo al cierre del ejercicio, con abono a la cuenta 129”.

En definitiva, las devoluciones de las cuotas de la Seguridad Social de autónomos deben contabilizarse en el año en que se devengan (criterio general de imputación), con independencia del momento de su cobro, de acuerdo a la normativa legal analizada, a tenor de las Consultas Vinculantes nº V0878-18 y V2653-18.

Daniel Ros Aguilera

Abogado. Asesor fiscal.

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